MARCO NORMATIVO EDUCACIÓN MEDIA.
LEY 115 de 1994 LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN
ARTICULO
11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la
presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:
a)
El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b)
La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en
dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación
básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c)
La educación MEDIA con una duración
de dos (2) grados.
La
educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el
educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales
las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
SECCION
CUARTA Educación MEDIA
ARTICULO
27. Duración y finalidad. La educación MEDIA
constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles
anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene
como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación
para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
ARTICULO
28. Carácter de la educación MEDIA.
La educación MEDIA tendrá el
carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller
que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de
sus niveles y carreras.
ARTICULO
29. Educación MEDIA académica. La
educación MEDIA académica permitirá
al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo
específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la
educación superior.
ARTICULO
32. Educación MEDIA técnica. La
educación MEDIA técnica prepara a
los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la
producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como:
agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente,
industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás
que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su
formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica,
para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías
y al avance de la ciencia. Las especialidades que ofrezcan los distintos
establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.
PARAGRAFO.
Para la creación de instituciones de educación MEDIA técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de
programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente
especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector
productivo.
ARTICULO
33. Objetivos específicos de la educación MEDIA
técnica. Son objetivos específicos de la educación MEDIA técnica:
a)
La capacitación básica inicial para el trabajo;
b)
La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de
formación que éste ofrece, y
c)
La formación adecuada a los objetivos de educación MEDIA académica, que permita al educando el ingreso a la educación
superior.
ARTICULO
34. Establecimientos para la educación MEDIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación MEDIA podrá ofrecerse en los mismos
establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos
específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio
de Educación Nacional.
ARTICULO
35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación MEDIA sigue el nivel de la Educación
Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas
que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así:
a)
Instituciones técnicas profesionales;
b)
Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c)
Universidades.
ARTICULO
108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación MEDIA técnica para las cuales se
demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia
en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la
educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón
Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
ARTICULO
208. Institutos técnicos y educación MEDIA
diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación MEDIA diversificada, INEM, existentes
en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en
sus establecimientos la educación MEDIA
técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación
ARTICULO
216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley,
determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por
necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de
normalista superior. Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus
programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,
preferiblemente programas de la educación MEDIA
técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades
regionales o locales. La Nación
y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo.
LEY 749 DE 2002
Por la cual se organiza el servicio
público de la educación superior en las modalidades de formación técnica
profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones
Artículo
6°. De la articulación con la MEDIA técnica. Las
instituciones técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que
logren realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel
técnico en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles
complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica
secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la
educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por el
ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.
Las
instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía responsable,
fijarán los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos
curriculares a quienes hayan cursado sus estudios de educación MEDIA en colegios técnicos, teniendo en
cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del
sistema.
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